jueves, 11 de agosto de 2011

Régimen Jurídico de la Fauna Silvestre

Para estar en posibilidades de determinar con precisión cual es el Régimen Jurídico que tiene la Fauna Silvestre en nuestro país, es necesario establecer en primer término qué se debe de entender por recursos naturales, a efecto de ir particularizando nuestro objeto de estudio. En ese sentido podemos considerar que los recursos naturales son "todo medio de subsistencia de las gentes (sic), que éstas obtienen directamente de la naturaleza", de la definición anterior, podemos establecer que se trata de todos aquellos bienes que no son generados por la actividad del hombre, es decir, que se generan de forma autónoma por la naturaleza, pero que ayudan o sirven para satisfacer alguna necesidad del hombre, por lo tanto están sujetos a su explotación, uso y comercialización.

Si entendemos el carácter de los recursos naturales como satisfactores de las necesidades del hombre, entonces resulta necesario que a efecto de preservar la vida del hombre, dichos recursos sean protegidos; pero además dicha protección es resultado no solamente de la relación directa con el hombre (como medios de subsistencia), sino que deben ser protegidos y preservados por ser integrantes del medio ambiente y parte fundamental del mismo, en razón de las diversas y múltiples interacciones que se desarrollan en el mismo. Lo anterior bajo la concepción del equilibrio ecológico, es decir, el desarrollo normal de las interacciones entre los diversos seres vivos y los demás elementos del ambiente.

Sobre las características de los recursos naturales, podemos establecer que se clasifican en renovables y no renovables, siendo los primeros aquellos que se regeneran en un plazo más o menos corto de tiempo y que pueden volver a ser explotados, en tanto que los no renovables, son aquellos que para su formación se requiere el transcurso de millones de años y ciertas condiciones que hacen difícil o muy lenta se renovación.

En el caso particular de la fauna, podemos establecer que se trata de recursos naturales renovables, lo anterior dado su proceso natural de desarrollo (nacimiento, crecimiento, reproducción y muerte), a pesar de ello, la acción del hombre ha afectado las cadenas evolutivas, ya sea eliminando eslabones o cambiando su hábitat, provocando con ello una disminución en las poblaciones o la desaparición de especies.

Independientemente del carácter renovable o no de los recursos naturales, dada su importancia para el hombre como satisfactores o como integrantes del medio ambiente y que permiten la existencia de ciertas condiciones propicias para la vida humana en optimas condiciones, es importante su protección y sobre todo su preservación, dada la aplicación del principio de desarrollo sustentable, sobre el que se construye todo el Derecho ambiental.

Desde el punto de vista legal, encontramos que la protección de los recursos naturales (incluida la fauna) se encuentra prevista, en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual bajo la idea de la supremacía constitucional establece las bases de todo el sistema legal mexicano; lo anterior es así ya que el artículo 27 constitucional en su párrafo tercero, establece que el Estado podrá imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el orden público, que no son otra cosa que restricciones al derecho a la propiedad; además de que podrá regular el aprovechamiento de los recursos naturales, susceptibles de apropiación con la finalidad de cuidar su conservación o lograr el desarrollo equilibrado del país; para ello dictará las medidas que sean necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como evitar la destrucción de los elementos naturales.

A partir de la disposición constitucional, vamos a encontrar que en el sistema jurídico mexicano se han desarrollado y establecido a través de distintos ordenamientos los principios reguladores de distintos aspectos del medio ambiente, tendientes a lograr una protección integral del mismo; así, se ha establecido una protección especial para cada recurso natural, en atención a los problemas específicos que tiene cada uno de ellos.

En ese sentido podemos señalar que en la Constitución (principalmente en los artículos 4º y 27), se encuentran establecidos los principios del Derecho ambiental como son el derecho "al desarrollo sostenible, el deber del Estado y de la sociedad de proteger el medio ambiente, el deber de proteger ciertos componentes específicos del medio ambiente, la regulación de ciertas actividades, la protección del patrimonio cultural, el derecho a un medio ambiente adecuado y las garantías de dicho derecho, el deber de accionar en defensa de los intereses ambientales, la responsabilidad por el daño ambiental, el derecho de participación de la sociedad y el derecho de información".

Lo anterior resulta correcto, si tomamos como referencia la opinión del Dr. Soto Flores, acerca del contenido y desarrollo constitucional del Derecho Ambiental, en su artículo Derecho Ambiental Mexicano y Derecho Comparado, contenido en la obra colectiva Temas Selectos de derecho ambiental, publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en colaboración con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en la cual señala:

"Respecto del artículo 27 de la constitución, es conveniente mencionar que en agosto de 1987 se reformó su párrafo tercero, para hacer referencia a la protección del equilibrio ecológico. A partir de la reforma de dicho párrafo se contempla el derecho de la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, y de regular, en beneficio social, "el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación", para cuidar de su conservación. De esta manera, queda abierta la posibilidad de dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y constituir adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población; y "para preservar y restaurar el equilibrio ecológico".

Por su contenido, consideramos que esta reforma estuvo encaminada por una parte a restringir el ejercicio del derecho de propiedad, cuando éste ocasionara daños o lesionara derechos ajenos y a la vez incidiera en los recursos naturales; pero también nos percatamos de que a partir de este momento el contenido de esta y otras normas comienza a basarse en criterios de carácter científico y técnico para orientarlas hacia la conservación y mejor utilización de los recursos naturales, permitiendo su aprovechamiento y también su renovación."


 

Por lo anterior, y a partir del contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos que se establecen las líneas generales sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, dentro de los cuales como hemos precisado en líneas anteriores, se encuentra la fauna silvestre.

En consecuencia, de los principios derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos establecer que a los recursos naturales les son aplicables en general la regulación de su aprovechamiento, lo anterior queda establecido en el artículo 1º fracción IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que a la letra señala:


 

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:


IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;


 

Si bien la fracción IV, se refiere a la biodiversidad y a las Áreas Naturales Protegidas, al hacer referencia al primer concepto señalado, incluye por supuesto a la multitud de ejemplares de fauna silvestre que existen en el país y que deben ser protegidos, ya que varias especies en México, son consideradas endémicas.

Respecto al régimen jurídico de la fauna silvestre, cabe destacar que toda vez que la misma por sus características se encuentra contemplada dentro de los recursos naturales, es decir, que de manera natural se desarrolla sin la intervención del hombre, podemos establecer que se trata de bienes de dominio público, bajo la idea de que son bienes de uso común, ya que si bien cualquier persona puede hacer uso de los mismos, para ello requerirá de concesión, autorización o permiso; lo anterior de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Bienes Nacionales que a la letra establece:


 


ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.


 

El carácter de bienes de uso común de la fauna silvestre, se refuerza en atención a lo señalado en el artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales que en su fracción XIV, establece que serán bienes de uso común los demás señalados en otras leyes.

Al respecto debemos tomar lo que se establece en el artículo 4º de la Ley General de Vida Silvestre, el cual a la letra refiere:


 

Artículo 4o. Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación.

Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre la materia.


 

Del artículo anterior, se desprende que el aprovechamiento de la vida silvestre (incluida la fauna), será de acuerdo a los intereses de la Nación, es decir, el aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos naturales a que se refiere el artículo 27 constitucional.

En ese sentido, el párrafo segundo del ordenamiento antes citado establece quienes tienen el derecho de preferencia sobre los ejemplares, pero para ello deben de cumplir con la ley, es decir, contar con la concesión, autorización o permiso a que se refiere el citado artículo 8º de la Ley General de Bienes Nacionales.

Así las cosas, de la interpretación conjunta que debe hacerse de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley General de Vida silvestre, podemos concluir que la fauna silvestre es un bien de uso común y que por lo tanto esta sujeto al dominio público, ya sea que lo tomemos como una restricción por una causa de utilidad pública, prevista en el tercer párrafo del artículo 27 constitucional, o que apliquemos lo previsto en el artículo 6 fracción II, en relación con el citado artículo 7, fracción XIV y la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con el artículo 8 del mismo ordenamiento y el 4º de la Ley General de Vida Silvestre.

Asimismo, para determinar que un bien es de uso común y por ende de dominio público, podemos estar a lo señalado por los juristas mexicanos Nava Negrete y Quiroz Acosta, quienes establecen que "comprende el dominio público los bienes que por su naturaleza son del uso de todos". En ese sentido de acuerdo con el artículo 8º de la Ley General de Bienes Nacionales, si un bien es sujeto de ser aprovechado por cualquiera y ello se debe a su condición natural, de acuerdo a lo señalado por los autores referidos, debe ser considerado de uso común, aunado a que su aprovechamiento o uso de forma particular requiere del otorgamiento de una concesión, permiso o autorización.

De lo anterior podemos concluir que cuando un bien no tiene un dueño específico, se considerará que es de uso común, y su aprovechamiento será autorizado o reconocido por el Estado.

Acerca de carácter natural, por no decir libre, de la fauna silvestre, podemos estar a lo dispuesto por el artículo 3º fracción XVII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que establece:


 

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…)

XVII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;


 

Bajo esa tesitura, la fauna silvestre es un bien público de uso común, en virtud de que nadie se puede ostentar como su dueño, ya que naturalmente, son aquellos ejemplares de especies que viven y se desarrollan sin la intervención del hombre; sobre los que se podrá, de acuerdo con la legislación especial, otorgar su uso y aprovechamiento a los particulares, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales procedentes, y además podemos establecer que respecto de los mismos existe un derecho de preferencia, previsto en el citado artículo 4º de la Ley General de Vida Silvestre.

Respecto de la protección que debe darse a la fauna silvestre como un bien público por la importancia que tiene en el equilibrio ecológico, sobre todo si tomamos en consideración que uno de los caracteres del Derecho Ambiental es el de los intereses colectivos, encontramos que su situación legal se regula a través de diversos ordenamientos.

Para establecer el marco regulatorio relativo al aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y por ende de la fauna silvestre, encontramos que la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión tendrá facultades para legislar respecto de la concurrencia de los Gobiernos Federal, Locales y Municipales, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

En ejercicio de dicha facultad, encontramos que el régimen jurídico de la fauna silvestre se regula por diversos ordenamientos, como son la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre.

Dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual tiene como objetivo "garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado, para su desarrollo y bienestar consagrado en el artículo 4º de nuestra Constitución", encontramos disposiciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre, en particular los artículos 79 al 87 Bis 2, los cuales forman parte del Capítulo III Flora y Fauna Silvestre, del título Segundo, Biodiversidad, en el cual se establecen los principios básicos para el uso y aprovechamiento de la fauna silvestre, máxime si tomamos en cuenta que dicha ley al ser una ley marco requiere para su aplicación de otras disposiciones.

En ese sentido para la aplicación de los principios establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, del tres de julio del año dos mil; se dio a conocer la Ley General de Vida Silvestre; ordenamiento que representó un avance significativo en materia de protección a la fauna silvestre, ya que en lugar de solo regular la caza, se introdujeron figuras nuevas relacionadas con el aprovechamiento in situ, llamado no extractivo, con fines de investigación, así como el aprovechamiento en general de ejemplares, de sus partes o derivados, por lo cual se estableció una protección más efectiva a la fauna silvestre mexicana.

Sobre el carácter novedoso de la Ley General de Vida silvestre, podemos considerar adecuado el señalamiento de que "originalmente la vida silvestre mexicana fue conceptualizada en la legislación nacional como un recurso natural potencialmente importante para la realización de actividades productivas –p ej: la agricultura, el aprovechamiento forestal, la ganadería y la pesca- o para la cacería deportiva, como lo reflejan la Ley Forestal (hoy abrogada), La Ley de Pesca y la también abrogada Ley Federal de Caza. Sin embargo, está visión aislada de la vida silvestre propició un desarrollo desordenado con altos impactos ambientales cuyas consecuencias más palpables han sido tanto la destrucción o transformación de hábitats y ecosistemas como el aprovechamiento furtivo de ejemplares y poblaciones de especies silvestres, poniendo a algunas de ellas en riesgo de extinción."

Aunado a lo anterior, es de señalarse que con la publicación y entrada en vigor de la Ley General de Vida Silvestre, se dio un cambio en la legislación, no solamente por la protección más completa, ya no solo enfocada a la fauna y a su caza, sino que además de ser una cuestión federal, pasó a ser de carácter general, estableciendo la participación ya no únicamente de la federación, sino también de los gobiernos locales y municipales en la protección de la fauna silvestre.

Entre los aspectos que comenzaron a ser regulados por la Ley General de Vida Silvestre, destacan:

  • La regulación de la política que deberá de seguirse en materia de vida silvestre, así como la protección de su hábitat, ya que es la reducción del mismo, la que ha generado importantes disminuciones y hasta desaparición de especies.
  • La promoción educativa en cuestiones relacionadas con el aprovechamiento y la conservación de la vida silvestre.
  • Control sanitario de la vida silvestre, a efecto de impedir epidemias o enfermedades.
  • Trato digno y respetuoso a los ejemplares de vida silvestre.
  • Regulación de los Centros de Conservación e Investigación de la Vida Silvestre.
  • El establecimiento y regulación de la Unidades para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAS), dentro de las cuales podemos considerar a los zoológicos, plantaciones y viveros.
  • Disposiciones relativas a acreditar la legal procedencia para combatir y evitar el tráfico ilegal de especies amenazadas.
  • Liberación de ejemplares.
  • Aprovechamiento extractivo, para fines de subsistencia y mediante la caza deportiva; colecta científica y con propósitos de enseñanza, aprovechamiento no extractivo.

Un punto que merece una mención especial y que nos permite establecer con claridad la protección integral de la vida silvestre, así como de sus hábitats, es lo dispuesto en el artículo 47, en donde se establece que la Secretaría promoverá el Sistema de Unidades para la conservación de la Vida Silvestre en las áreas naturales protegidas, en particular para promover el aprovechamiento no extractivo de especies en peligro de extinción.

Con relación a lo anterior debemos recordar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, prevé el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas, las cuales de conformidad con el artículo 46 podrán ser:


 

I.- Reservas de la biosfera;

II.- Se deroga.

III.- Parques nacionales;

IV.- Monumentos naturales;

V.- Se deroga.

VI.- Áreas de protección de recursos naturales;

VII.- Áreas de protección de flora y fauna;

VIII.- Santuarios;

IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y

XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.


 

De las anteriores, resultan importantes para esta investigación las reservas de la biosfera; áreas de protección de la flora y fauna; así como los santuarios, ya que en esas zonas lo más importante es la protección de las especies que en las mismas se desarrollan, ello con independencia de que en las otras áreas también se proteja a la fauna silvestre que en las mismas habita.

Es de señalarse que tanto en las reservas de la biosfera como en las áreas de protección de la flora y fauna, podrá autorizarse a las poblaciones que habitan en ellas el aprovechamiento de los recursos naturales, bajo la modalidad, en el caso de vida silvestre, de aprovechamiento con fines de subsistencia.

En tanto que en los santuarios de conformidad con el artículo 55 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no se podrá autorizar el aprovechamiento extractivo o no extractivo de los ejemplares de vida silvestre.

Lo anterior cobra importancia, ya que no solamente se trata de una protección integral del medio ambiente, en cuanto a hábitat y especies de vida silvestre, sino porque además, puede ser la manera efectiva de proteger a la vida silvestre. Es decir, de nada serviría proteger a una especie considerada de riesgo, evitando su extracción o aprovechamiento, si permitimos que el entorno o hábitat en el que se desarrolla se vea afectado, y sobre todo si tomamos en consideración que una gran parte de las especies protegidas son endémicas, por lo cual su existencia se debe a las condiciones de un lugar determinado, por lo tanto cualquier afectación en el entorno tendrá consecuencias (impacto ecológico) respecto de las poblaciones que en el mismo se desarrollan.

Para la adecuada aplicación de la Ley General de Vida Silvestre, y en ejercicio de la facultad establecida en la fracción I del artículo 89 constitucional, el Presidente de la República mediante publicación del 30 de noviembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, expidió el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, en el cual se establecen los procedimientos, requisitos y plazos para obtener alguna de las autorizaciones o permisos a que se refiere la Ley.

Del contendido del aludido Reglamento es de destacarse la regulación que se establece a las Unidades para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAS), ya que se regula lo relativo a su establecimiento, requisitos para su registro, así como los relativos al predio en el cual se establecerá; la designación del responsable técnico; del contenido de los planes de manejo, así como sus modificaciones; la operación; los informes que deberán presentarse a efecto de verificar el cumplimiento de su plan de manejo y objetivos, y la forma de acreditar la legal procedencia.

También destaca el carácter integral de la legislación en materia de vida silvestre, tal y como lo habíamos señalado anteriormente, ya que en el Reglamento de la Ley General de Vida silvestre, de conformidad con los artículos 1º, 3º fracción X, 5 y 9 fracción II de la Ley General referida, se regula en el Título Cuarto Conservación de la Vida Silvestre, lo relativo al Hábitat Crítico para la Vida Silvestre, que se refiere ya no solamente a la situación de una especie, sino a la preservación, conservación y en su caso mejoramiento del lugar en el cual vive y se desarrolla dicha especie.

De igual forma en cuanto a la protección de hábitats, destaca lo relativo al establecimiento de áreas de refugio para la protección de especies acuáticas.

Entre las figuras que destacan en el Reglamento, podemos señalar la prevista en los artículos 110 y 111, relativas al aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre por parte de comunidades rurales e indígenas para la realización de ritos y ceremonias, lo cual podemos considerar, es una medio para materializar lo previsto por el artículo 2º, apartado A, fracción IV acerca de preservar las culturas indígenas del país.

Respecto de la protección de la vida silvestre y en particular de la fauna, no podemos dejar de señalar la importancia que tiene lo establecido en el artículo 187 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que a la letra establece:


 

ARTÍCULO 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.


 

Disposición en virtud de la cual se desprende que a las entidades federativas, así como a los municipios, corresponde regular el trato digno y respetuoso de los animales, lo cual hoy día cobra importancia, por las acciones que en el caso particular del Distrito Federal, se toman con relación a los centros antirrábicos, así como la creciente preocupación por el maltrato animal y las acciones que en particular la sociedad civil ha emprendido.

Además de las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestres, así como en su reglamento, no podemos dejar de señalar la importancia que tiene la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día seis de marzo de dos mil dos, ya que esta es la base para el establecimiento de políticas y acciones tendientes a la protección de la vida silvestre o solo respecto de su aprovechamiento, atendiendo a la forma en que se clasifiquen de acuerdo al estado que guarde dicha especie.

Abundando, es de señalarse que si bien el artículo 3º de la Ley General de Vida silvestre en sus fracciones XVIII y XIV, establece qué debe entenderse por especies prioritarias para la conservación, así como aquellas en riesgo, lo cierto es que estas últimas a su vez se pueden clasificar. En ese sentido la Norma Oficial Mexicana antes referida, en el punto 3.2. Categorías de Riesgo, establece cuales son los criterios que deberán de tomarse en consideración, para clasificar a las especies en riego. Dicha Norma al respecto a la letra indica:

3.2 Categorías de riesgo

3.2.1 Probablemente extinta en el medio silvestre

Aquella especie nativa de México cuyos ejemplares en vida libre dentro del territorio nacional han desaparecido, hasta donde la documentación y los estudios realizados lo prueben, y de la cual se conoce la existencia de ejemplares vivos, en confinamiento o fuera del territorio mexicano.

3.2.2. En peligro de extinción

Aquellas especies cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores tales como la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredación, entre otros. (Esta Categoría coincide parcialmente con las categorías en peligro crítico y en peligro de extinción de la clasificación de la IUCN).

  1. Amenazadas

Aquellas especias, o poblaciones de las mismas, que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones. (Esta categoría coincide parcialmente con la categoría vulnerable de la clasificación de la IUCN).

  1. Sujetas a protección especial

Aquellas especies o poblaciones que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de poblaciones de especies asociadas. (Esta categoría puede incluir a las categorías de menor riesgo de la clasificación de la IUCN)


 

La clasificación anterior es importante, ya que además de que a partir de la misma se establecen las acciones en materia de conservación y protección, también son una limitante para el comercio de dichas especies, pero no solamente a nivel nacional, sino también a nivel internacional, ya que la adquisición y comercialización de especies exóticas no es cuestión exclusiva de especies nacionales sino también de las de otros países.

Por lo anterior al hablar de la regulación de la vida silvestre en el país, no podemos dejar de señalar que el Estado Mexicano firmó el 3 de marzo de 1973, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), instrumento internacional por el cual nuestro país se obliga a regular el comercio de las especies amenazadas, expidiendo los permisos de exportación o de ingreso de especies que sean consideradas en peligro de extinción o en riego de acuerdo a los Apéndices I y II, así como proponer inclusión en los mismos.

Podemos establecer que la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, es resultado de la entrada en vigor de la CITES, y de alguna forma sigue los criterios establecidos en dicha Convención.

Acerca del contenido de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, con relación única y exclusivamente a la fauna silvestre, debemos señalar que en el Anexo Normativo II, se establece la Lista de Especies en Riesgo, incluye Anfibios, Aves, Invertebrados, Mamíferos, Peces y Reptiles, las cuales están clasificadas en endémicas y no endémicas, así como también se indica el estatus de protección que tienen en los términos precisados en el punto 3.2. de dicha norma y de acuerdo a la abreviatura establecida en el punto 4.1 de la misma, la cual a la letra señala:


 

4.1 E: probablemente extinta en el medio silvestre; P: en peligro de extinción; A: amenazada; Pr: sujeta a Protección especial.


 

Además de la aplicación de la CITES en el marco jurídico nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debemos de señalar el Convenio Sobre la Diversidad Biológica, del cual México forma parte, mismo que fue suscrito durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992) en el cual los países partes se comprometen a la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios en la utilización de los recursos, con lo cual se fortalece no solamente el contenido, sino también la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

Finalmente es importante destacar que si bien es cierto establecimos al principio que la fauna silvestre como recurso natural, es un bien de uso común de dominio público, también lo es que respecto del mismo se tiene un derecho de preferencia, que le corresponde a los dueños de los predios en los cuales se ubican los ejemplares, tal y como se desprende del artículo 4º de la Ley General de Vida Silvestre, pero además ese derecho de preferencia debe ser respetado en todo momento por parte de la autoridad; tan es así que para realizar el registro de una UMA, cuando el terreno o predio en donde se vaya a instalar no sea propiedad del solicitante, deberá de acreditar la posesión con los documentos privados que le permitan ocuparlo (artículo 31 fracción II del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre), o con contratos celebrados con el propietario para que se realicen actividades en el predio (artículo 32, fracción III del mismo Reglamento antes citado).


 


 


 


 


 


 


 

PRIMERA.- Los recursos naturales son elementos que encontramos en la naturaleza y que no son producidos por el hombre, son susceptibles de ser aprovechados por el hombre para su transformación o subsistencia y pueden clasificarse en renovables y no renovables.

SEGUNDA.- Dado el carácter finito de los recursos, ya sea por la explotación o por alteraciones en sus condiciones, es necesario protegerlos y preservarlos para las generaciones futuras de acuerdo con el Principio de Desarrollo Sustentable bajo el cual se desarrolla el Derecho Ambiental.

TERCERA.- La protección y la preservación de los recursos naturales se encuentra establecida en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dado que para su aprovechamiento se requiere autorización por parte del Estado podemos considerarlos bienes de uso común y sujetos al dominio público.

CUARTA.- El carácter de bienes de dominio público de uso común de los recursos naturales es el resultado de una interpretación conjunta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Bienes Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre.

QUINTA.- La fauna silvestre en México se regula de manera integral principalmente a través de la Ley General de Vida Silvestre, de su Reglamento, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y La Protección al Ambiente, así como por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, además de los instrumentos internacionales suscritos por México.

SEXTA.- La regulación de la fauna silvestre prevé la protección de cualquier ejemplar, pero se pone especial énfasis en aquellas especias que se encuentren clasificadas como en riesgo.

SÉPTIMA.- Las especies en riesgo son las que se encuentran probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas y sujetas a protección especial.

OCTAVA.- Una especie sujeta a protección especial puede ser una especie endémica, ya que su hábitat está limitado a una zona o región del territorio nacional con determinadas características.

NOVENA.- Los estados y municipios participan en la protección de la fauna mediante la regulación de la protección y el trato digno a todos los animales.

DÉCIMA.- Para la debida aplicación de las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, el Titular del Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.

DÉCIMA PRIMERA.- En el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestres destaca la regulación en particular que se hace de las Unidades para la Conservación de la Vida Silvestre.

DÉCIMA SEGUNDA.- La protección y regulación de la comercialización y aprovechamiento de la vida silvestre, incluida la fauna se ve fortalecida en virtud de los acuerdos internacionales firmados por el gobierno del país.


 

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