viernes, 26 de agosto de 2011

Negativa Ficta y Zona Federal Marítimo Terrestre

De conformidad con párrafo primero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM), corresponde a la Nación el dominio de la tierra y el agua que se encuentre dentro del territorio nacional.

Para regular dicha propiedad el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que le establece la fracción XXX del artículo 73 constitucional, expidió la Ley General de Bienes Nacionales, la cual tal y como se establece en su artículo 1º es el ordenamiento legal que refiere de forma específica los bienes de la Nación, así como la regulación de su aprovechamiento.

Dentro de los bienes que se consideración de la Nación, de conformidad con el artículo 3 fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales (en adelante LGBN) en relación con el artículo 7 del mismo ordenamiento, en particular en su fracción V; se encuentra la Zona Federal Marítimo Terrestre.

La Zona Federal Marítimo Terrestre, se entiende en términos del artículo 119 de la LGBN, como la franja de veinte metros de ancho que se ubica contigua a las playas.

Es decir, para la debida determinación de la Zona Federal Marítimo Terrestre (en adelante ZOFEMAT), debemos establecer que se entiende por playas, para lo cual se debe estar a lo dispuesto por el artículo 7, fracción IV de la propia LGBN, que a la letra señala:


 

IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;


 

Luego entonces a partir de la línea que se determina por la marea más alta, se empezarán a contar los 20 metros que conforman la ZOFEMAT, siendo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la facultada para determinar la ZOFEMAT, de conformidad con el artículo 119 último párrafo de la LGBN, en relación con el artículo 32 bis fracciones VIII y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1º, 2º fracción XXII, 5 fracción XXXV y 30 fracciones I y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; a través de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros.

Una vez que se haya realizado la delimitación de la ZOFEMAT, la misma podrá ser concesionada a los particulares para su utilización, tal y como se encuentra previsto por los artículos 8 y 123 de la LGBN así como 24 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar.

El trámite para la obtención de una concesión para la utilización u ocupación de la ZOFEMAT, se rige por lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar (en adelante Reglamento de ZOFEMAT).

Así las cosas las solicitudes se deberán de presentar ante la SEMARNAT, en particular como ya hemos señalado, ante la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros.

Las solicitudes de conformidad con el citado artículo 26 del Reglamento de ZOFEMAT, deberán de contener los datos de identificación del solicitante (nombre, nacionalidad, domicilio, en su caso acta constitutiva o acta de nacimiento); plano relativo a la zona respecto de la cual se realiza la solicitud, mismo que deberá de ser una poligonal cerrada, con las coordenadas geográficas, precisando los puntos de localización más importantes; precisar el uso que se dará al área solicitada; si el aprovechamiento es para explotación de materiales, se deberán indicar las características de los mismos, el volumen de extracción, valor comercial y el uso al que se destinaran; si se realizarán obras para instalaciones se deberán anexar planos y memorias descriptivas de las obras; si ya existen obras construidas por el solicitante se deberán presentar los mismos requisitos que para la realización de obras, más un acta de reversión de inmuebles a favor de la Federación; precisar el monto de la inversión que se realizará; constancias de autoridades estatales o municipales para acreditar el uso de suelo de la zona y el término por el cual se solicita la concesión.

Con relación al término de la concesión, debemos de recordar que la LGBN establece que las concesiones de bienes de dominio público serán hasta por 50 años, en tanto que en lo particular el Reglamento de ZOFEMAT, establece en su artículo 25 que podrán ser hasta por 20 años cuando se realice una inversión superior a 200 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Por lo anterior, podemos establecer que los particulares podrán solicitar las concesiones hasta por 50 años, y en el supuesto de que la autoridad la otorgue por un lapso menor deberá de motivar su determinación de conformidad con el artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Una vez que se presenta la solicitud de concesión por parte del particular, la autoridad deberá de verificar que se reúnan todos los requisitos, ya que en caso contrario, deberá prevenir al interesado para que en un término de treinta días subsane las deficiencias que tenga su solicitud, y en el supuesto de no cumplir con todos los requisitos una vez que ha sido prevenido, la autoridad podrá tener por no presentada la solicitud, determinación que por supuesto deberá de ser notificada al particular de forma personal en los términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En caso de que la solicitud reúna todos los requisitos, de conformidad con el párrafo in fine del artículo 26 del Reglamento de ZOFEMAT, la autoridad administrativa tendrá un término de treinta días para resolver y notificar al particular por escrito.

Por lo anterior, y en atención a la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con sus artículos 1º y 2º, en las solicitudes que se presenten para la concesión de la Zona Federal Marítimo Terrestre y cuando no se emita la respuesta dentro del término señalado en el citado artículo 26 del Reglamento de ZOFEMAT, el particular deberá de estar a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es decir, que en su solicitud se ha configurado la figura del Silencio Administrativo, en su modalidad de Negativa Ficta.

En consecuencia y para la adecuada defensa de sus derechos, los particulares que hayan presentado solicitud de concesión, podrán interponer el Juicio de Nulidad, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 14 fracción XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Así las cosas no basta para pretender acreditar un derecho sobre la ZOFEMAT, la simple presentación de una solicitud de concesión (aún y cuando la misma se haya solicitado hace más de 6 meses), ya que el particular al no recibir la respuesta correspondiente por parte de la SEMARNAT a través de su Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, tiene a su alcance la interposición del Juicio de Nulidad en los términos antes señalados, lo cual si bien no acredita que cuente con la concesión, si por lo menos que está realizando los trámites necesarios para su obtención, aunque con ello solamente acredita que se tiene la perspectiva de un derecho, ni siquiera podemos hablar que se trate de un derecho adquirido a favor del particular; ya que la simple presentación de una solicitud no obliga a la autoridad a expedir a su favor la concesión y aún así no pasa desapercibido que para ello existe un orden de prelación previsto en el artículo 24 del Reglamento de ZOFEMAT.

En consecuencia, y en atención a la posibilidad de impugnar la falta de respuesta a la solicitud de concesión, podemos señalar que en los procedimientos de inspección y vigilancia instaurados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en materia de ZOFEMAT, cuando se emplace a los particulares por no contar con el título de concesión para el uso de la Zona Federal Marítimo Terrestre, no puede considerarse como atenuante el que se exhiba la solicitud de la concesión y mucho menos que se presenten comprobantes de pago ante las autoridades municipales, ya que el pago es una obligación que se deriva de contar con el título de concesión y ello no implica que se cuente con la autorización del Estado para ocupar un bien de uso común. En consecuencia la multa que se imponga será procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 74 fracción I en relación con el artículo 35 del Reglamento de ZOFEMAT.


 

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