jueves, 25 de agosto de 2011

La Prevención en el Procedimiento Administrativo

Si bien el procedimiento administrativo de carácter federal es la serie de etapas mediante las cuales la autoridad prepara la emisión de un acto administrativo, y por ende, el mismo en apego a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe de cumplir con ciertas formalidades a efecto de preservar las garantías de los gobernados, pero sobre todo, para ceñir la actividad estatal al principio de legalidad, no podemos pasar por alto el hecho de que el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se rige por el principio de economía.

De acuerdo con la doctrina, por economía procesal, podemos entender lo siguiente:

  • Que el acceso y la impartición de justicia no está sujeta a cobro alguno, es decir, que los gobernados no deben pagar al Estado por el inicio o la substanciación de un procedimiento.
  • Que para la resolución de los procedimientos implique el menor número de acciones o en su caso evitar las innecesarias, que no solamente retrasan las determinaciones, sino que además pueden encarecer los procedimientos en perjuicio del particular.
  • Si se permite la realización de actos innecesarios se genera una extensión en los tiempos de respuesta o de resolución, lo que impide dar cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a una justicia pronta y expedita.

Por lo anterior, podemos considerar que la economía procesal implica un ahorro de tiempo, dinero así como de energía.

Lo anterior lo encontramos particularmente previsto en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra señala:

Artículo 15.- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.


 

Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.


 

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.


 

De la transcripción anterior, se desprende del párrafo primero que la autoridad, en apego al principio de economía procesal, no podrá solicitar al particular que cumpla con más requisitos que los previstos por la ley.

A pesar de ello, tampoco pasa desapercibido que el gobernado cuando actúe ante la autoridad tendrá que acreditar dos cuestiones fundamentales, primero su interés jurídico y segundo su personalidad, sobre todo cuando se actúa en nombre y representación de otra persona, tal y como lo permite lo establecido en el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por ello, cuando algún escrito no reúna estos dos requisitos, la autoridad a efecto de preservar el derecho de petición del gobernado y no dejarlo en estado de indefensión, deberá de prevenirlo a efecto de que subsane las omisiones en que hubiera incurrido en su trámite, tal y como se dispone por el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En ese sentido la prevención tiene como finalidad que el particular pueda corregir sus errores y por lo tanto se le garantiza su acceso a la justicia, sobre todo tomando en consideración que si bien el particular podrá acudir asesorado por un Licenciado en Derecho, también podrá actuar por su propio derecho, de ahí que el procedimiento deba ser sencillo y estar al alcance de cualquier persona.

Lo anterior cobra importancia sobre todo al momento de que el particular interpone el recurso de revisión, previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Si bien el recurrente tiene la obligación de señalar cual es el acto impugnado, lo cierto es que del mismo debe desprenderse una afectación a sus derechos, ya que de otra forma la impugnación no tendría ninguna validez, toda vez que la misma se entiende como un medio de defensa del particular frente a una actuación del Estado que se presume irregular, recalcando el hecho de que tal actuación es considerada por el particular como presuntamente irregular, ya que todo acto administrativo se presume valido de conformidad con el artículo 8 de la citada ley Federal de Procedimiento Administrativo (en adelante LFPA).

En ese sentido el particular tiene la obligación de acreditar su interés jurídico y por lo tanto la afectación que se le genera (art. 86 f. IV de la LFPA), ello con independencia de que se acredite la personalidad del promoverte.

Si lo anterior no se realizará el medio de impugnación no podrá ser atendido por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto, ya que el medio de impugnación intentado podrá ser desechado (artículos 88 fracción II y 89 fracción II de la LFPA).

Pero si nos ciñéramos a la literalidad de la ley, y no se realizara la prevención, entonces la autoridad encargada de vigilar la legalidad de los actos emitidos, estaría impidiendo el acceso a la justicia, y por ende vulnerando la garantía de seguridad jurídica.

Si bien la legislación permite el desechamiento de plano cuando el recurso no reúna los requisitos de personalidad e interés jurídico, en términos de los artículo 88 y 89 de la LFPA, lo cierto es que en apego al artículo 17-A, se estima que debe prevenirse a favor del recurrente, ya que el Recurso de Revisión es el primer medio de defensa del particular en contra de la actividad irregular del Estado.

Lo anterior de acuerdo con el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de registro 196512, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, página 124, Tesis P.XXXVII/98, que a la letra señala:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL ESTABLECER EL DESECHAMIENTO, SIN PREVIO REQUERIMIENTO, DEL RECURSO DE REVISIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS OMISIONES FORMALES DEL ESCRITO RELATIVO. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben atenderse dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales las que lo garanticen. Por consiguiente, la regulación del procedimiento que rige al recurso de revisión en sede administrativa, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de un acto administrativo, de manera que si la norma procedimental no establece la prevención al gobernado para que se regularice el recurso y, además, prevé una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerlo por no interpuesto y desecharlo, cuando no se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, como acontece en el artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia, en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y probar la argumentada ilegalidad.

Amparo en revisión 2745/96. Papelería Dakota, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo en revisión 665/97. Schlumberger Offshore Services (México) N.V. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Por lo anteriormente señalado, la autoridad administrativa, con independencia de que se trate del procedimiento administrativo o de la tramitación del recurso de revisión, para dar cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, siempre que un escrito presentado ante ella no reúna los requisitos que establece la legislación, en el caso que nos ocupa, no acreditar la personalidad o el interés jurídico, deberá de prevenir al particular para que subsane su error, ya que de otra forma la garantía de acceso a la justicia sería nula.


 

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