domingo, 12 de abril de 2009

Reflexiones acerca del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo, es decir, el Gobierno apegándose a los principios constitucionales, debe de trabajar y realizar sus funciones en nombre y representación del pueblo mexicano, de ahí que el Presidente de la República, sea designado como Primer Mandatario, lo que implica que es el principal sujeto que se encuentra obligado a acatar los mandatos de la sociedad y a desempeñarse a favor de la sociedad y el pueblo mexicano.

Pero dada la complejidad que implicaría que más de 100 millones de mexicanos nos pusiéramos de acuerdo sobre leyes, actos de gobierno, decisiones justas, etcétera, es que delegamos ese poder, y esa representación de nuestros intereses se encuentra en los Poderes de la Unión en términos del artículo 41 constitucional.

Poderes que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución se constituyen en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Así, es que mediante dichos poderes que se realizan o llevan a cabo las funciones estatales, entre ellas por supuesto la legislativa, que es la encargada de crear las leyes por las cuales se va a regular la vida del hombre en sociedad.

Para realizar la función legislativa, el país cuenta con el Congreso de la Unión, el cual se compone principalmente de las Cámaras de Senadores y Diputados, así como de la Comisión Permanente y de la Auditoría Superior de la Federación.

La forma en la cual se lleva a cabo el proceso legislativo, se encuentra plasmada en los artículos 71 y 72 constitucionales, los cuales hacen que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las ideas postuladas por Hans Kelsen, sea considerada como la “ley de leyes” y por lo tanto es un elemento que viene a confirmar su carácter supremo.

Pero bajo la idea de que la soberanía radica en el pueblo y en consecuencia a través de cada uno de nosotros, consideramos que es necesario hacer algunos cambios en el proceso legislativo.

El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra establece:

“Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.- Al Presidente de la República;

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

III.- A las Legislaturas de los Estados.”

De la simple lectura de ese precepto, se advierte que no se permite la presentación de iniciativas populares o ciudadanas, es decir, limita el ejercicio de la soberanía popular, y establece que el mismo deberá de hacerse únicamente por medio del Presidente, Diputados (Locales y Federales) y Senadores.

En ese sentido habrá que ver que en muchas ocasiones un ciudadano puede tener un conocimiento práctico de la ley o más bien de las actividades que se van a regular, por lo cual sus aportaciones y propuestas de reforma o de creación de leyes podrían resultar interesantes y adecuadas.

Pero dado el esquema constitucional actual, un ciudadano esta impedido a presentar una iniciativa de ley, motu proprio, debiendo en su caso hacerlo por medio de los servidores públicos a que se refiere el citado artículo 71 constitucional.

Esa situación no debería generar ningún problema, la cuestión más bien se debe a cuestiones políticas e indebidas de dichos representantes, ya que los mismos al llegar a su curul o escaño, olvidan que son representantes de todos los ciudadanos de su Distrito Electoral, Estado o Circunscripción Territorial, independientemente de la ideología o simpatía política que profesen, lo cual no acontece, por lo que tenemos que infinidad de proyectos o propuestas legislativas se pueden perder ya que nunca se materializan.

Además, debemos reconocer que nuestros representantes no son seres omnipotentes, ni con una sabiduría infinita, y en muchos casos ni siquiera cuentan con una formación académica adecuada, a pesar del carácter obligatorio de la educación que se establece en el artículo 3 de la propia Constitución; por lo cual su conocimiento puede ser deficiente y no el adecuado para regular o pretender reformar una ley, de ahí que cobre importancia la iniciativa ciudadana o popular.

Podemos considerar que debería incluirse dentro del texto del citado artículo 71, al Poder Judicial Federal, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en su caso el Consejo de la Judicatura Federal, ya que dicho poder es que el resuelve las controversias que se suscitan por la aplicación de la ley, o en ocasiones por la falta de una ley clara y adecuada a las circunstancias, cuestión que si bien es cierto puede resolverse mediante la jurisprudencia o el otorgamiento del amparo, el beneficio no es general y por lo tanto se está generando una situación de desigualdad jurídica que violenta la idea en la cual se basa la garantía de igualdad, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tampoco podemos considerar que la jurisprudencia sea un medio de solventar las lagunas jurídicas o de precisar la interpretación y alcances de la norma, por que la misma puede incurrir en contradicciones que a la larga deberán de ser zanjadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que dado el procedimiento en ocasiones requiere de mucho tiempo para que se presente dicha controversia, o que ésta sea denunciada.

Aunado a lo anterior, a ese conocimiento técnico especializado que puede servir para mejorar una ley o aclara el sentido de la misma, debemos señalar con toda claridad que el hecho de que el Poder Judicial de la Federación presentara una iniciativa de ley, de ninguna forma vulneraría el principio de separación de poderes a que se refiere el artículo 49 Constitucional, ya que la simple iniciativa no se convierte por si misma en ley, ya que antes debe de cumplir con todas y cada una de las etapas del proceso legislativo, y en consecuencia pasar por un análisis serio, profundo y exhaustivo sobre la misma, que se realiza en el Congreso de la Unión, primero por comisiones y luego por las Cámaras, y aun aprobado el proyecto, el mismo deberá de ser aprobado por el Presidente, quien podría hacer uso del derecho de veto, para modificar un proyecto legislativo.

Una última reflexión acerca del proceso legislativo en México, y por lo tanto a los artículos constitucionales relacionados, es respecto al 72, toda vez que estimamos que en una democracia participativa, resulta necesario incluir la figura del referéndum, aunque dada la complejidad que implicaría su realización, y sobre todo dada la falta de participación ciudadana que estamos sufriendo en los últimos años, solamente debiera de introducirse respecto del procedimiento de reforma constitucional, a efecto de que sea el medio de fortalecer la aplicación de la idea del beneficio colectivo o general y de que la Constitución es el reflejo de los ideales de organización que rigen a una sociedad elegidos de forma soberana.

3 comentarios:

  1. El caso es el mismo solo el Presidente y los diputados y senadores pueden presentar inicitivas de Ley y nosotros los ciudadanos estamos supeditados a lo que ellos quieran legislar.

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  2. Excelente artículo, gracias,cabe decir que éste tipo de trabajo debe tener algún tipo de candado que los proteja del plagio.
    Saludos

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