martes, 7 de abril de 2009

Acerca del Silencio Administrativo

De conformidad con el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mediante una interpretación de dicho artículo, podemos establecer que dentro de las Garantías de Seguridad Jurídica, se encuentra el Derecho de Petición, es decir, la posibilidad de que los ciudadanos se dirijan a las autoridades, por escrito de manera pacífica y respetuosa, a efecto de solicitarles la prestación de algún servicio o la atención de alguna necesidad.

Pero de la segunda parte de dicho artículo, se desprende propiamente la garantía, ya que de acuerdo a algunas ideas postuladas por Hans Kelsen, todo derecho, o en este caso, garantía, tiene un aspecto primario, que es propiamente el derecho subjetivo, así como una garantía secundaria, la cual implica un deber que en caso de ser violentado, podrá ser sancionado.

Esa garantía secundaria, es el deber que tiene las autoridades no solamente de permitir que toda persona, presente sus solicitudes, o en términos constitucionales, sus peticiones por escrito, sino más bien de emitir una respuesta a dichas peticiones.

En ese sentido la emisión de la respuesta es la parte complementaria del Derecho de Petición, y al ser la obligación de la autoridad, la garantía establecida a favor del particular respecto al Derecho de Referencia; máxime si recordamos que las garantías son mecanismos jurídicos establecidos por el Estado para la protección de los Derechos del Hombre.

Dicha respuesta debe constitucionalmente, reunir ciertos requisitos, el primero es que la respuesta deberá de darse por escrito, ya que con ello se genera mayor certidumbre, toda vez que es más fácil comprender los alcances y el contenido de la respuesta, o en su caso, de la autorización o de la negativa.

El segundo requisito es que debe hacerse del conocimiento del particular en un breve término.

Para efectos de hacer del conocimiento del particular (el peticionario) la respuesta, el medio idóneo son las notificaciones, las cuales deberán de realizarse de manera genérica, al menos dentro de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 al 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como en su caso lo dispuesto por los artículos 303 al 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es de señalarse que la definición de “breve término” se ha establecido de acuerdo a la jurisprudencia, como un lapso de tres meses, al menos para la materia administrativa, ya que en materia fiscal se han establecido cuatro meses. Situación que se refuerza en virtud de lo establecido por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece que la autoridad deberá de resolver las peticiones que se le hagan en un término de tres meses.

Además, la respuesta deberá de ser emitida por autoridad competente, estar debidamente fundada y motiva, de acuerdo a lo señalado por las garantías de Seguridad Jurídica a que se refieren los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero vamos a encontrar que en ocasiones la Autoridad no resuelve dentro del término legal, es más, ni siquiera emite una respuesta. Dicha inactividad procesal es lo que la doctrina ha denominado como el silencio Administrativo, el cual podemos definir como “la falta absoluta de acto, pues entendemos que la abstención de la Administración Pública, son su silencio, es la negación misma de la actuación o acto administrativo y, por lo tanto, afirmamos que el silencio administrativo es consecuencia de una abstención de la autoridad, a la que le ley le reconoce diversos efectos jurídicos”[1].

Pero debemos hacer la acotación pertinente de que el Silencio Administrativo no es un acto administrativo, es inactividad a la cual la ley le establece determinadas consecuencias jurídicas, mediante las cuales se puede considerar aprobaba la solicitud planteada, o en su caso desestimar las peticiones que se le hayan realizado a la Administración Pública.

Esta figura surge a efecto de evitar que el particular se encuentre en estado de indefensión e incertidumbre, ya que ante la falta de actividad por parte de la autoridad resultaba imperativo, establecer qué pasaría en esos casos de falta de respuesta.

De manera primigenia podemos considerar que el silencio Administrativo es violatorio de garantías, ya que contraviene el derecho de los gobernados de obtener respuesta, lo que podrá hacerse valer mediante el Juicio de Garantías o amparo, de conformidad con el sistema legal mexicano.

Pero además del carácter inconstitucional del silencio administrativo, podemos considerar que de acuerdo a las ideas señaladas con anterioridad y de acuerdo a las disposiciones legales, la falta de actividad de la autoridad administrativa podrá tener dos interpretaciones:

Por un lado el silencio administrativo, puede tener consecuencias favorables para el particular, es decir, la falta de respuesta oportuna implicara que la solicitud realizada se tenga por autorizada, por lo cual las consecuencias jurídicas serán favorables para el particular, constituyéndose de esa forma la Afirmativa Ficta. Pero cuando la consecuencia de la falta de actividad se le da el sentido nugatorio a la petición realizada, estamos en presencia de la negativa ficta.

A ambas determinaciones se les considera fictas, ya que como lo señalamos anteriormente, al no existir respuesta de la autoridad, a esa omisión se le da un sentido, y la consecuencia será que se obtenga una respuesta presuntiva y no expresa, de ahí que les recaiga el calificativo de fictas.

En México, de manera general a nivel federal, a la falta de actividad de la autoridad administrativa, se le reconoce por ley la consecuencia negativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero también encontramos algunos casos en los cuales la falta de respuesta tendrá una consecuencia positiva en beneficio del particular, la cual se establece en la ley o disposición correspondiente.

[1] ACOSTA ROMERO, Miguel et al. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y Ley de procedimiento Administrativo del Distrito Federa. Comentadas. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. 5ª Edición, Editorial Porrúa, México, 2000. p. 49.

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