domingo, 12 de abril de 2009

Acerca de la Responsabilidad Política de los Servidores Públicos

Respecto de la responsabilidad política en que pueden incurrir los servidores públicos en el desempeño de su encargo, debemos realizar algunas consideraciones, ya que esta forma tan importante de control constitucional y por supuesto de asegurar el cumplimiento de los límites para el ejercicio del poder público que establece la propia Constitución, pocas veces se utiliza, cuando a criterio del autor, debería de ser el instrumento más utilizado, sobre todo en una sociedad democrática, pero sobre todo participativa, a efecto de asegurar una función pública eficiente, así como la consolidación de un verdadero Estado de Derecho, así como una real y efectiva supremacía constitucional.

El primer dispositivo legal que encontramos relacionado con la responsabilidad política de los servidores públicos, es el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su fracción I, establece lo siguiente:

“I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.”

De citado artículo se desprenden algunas cuestiones muy importantes respecto del Juicio político, en primer término que dicha figura no resulta aplicable a todos los servidores públicos, ya que las responsabilidades se determinan en el artículo 108, en tanto que este precepto, señala que el referido juicio solamente procederá en contra los que se hallan prescritos en el artículo 110.

En segundo lugar, podemos considerar que esta figura procederá en contra de los correspondientes servidores públicos por incurrir en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los interese públicos fundamentales, así como su buen despacho.

Es en esta parte del artículo en donde quizá encontramos los más importante, ya que de acuerdo con la Teoría del Estado, así como las diversas teorías que explican el origen del Estado y su finalidad, encontramos que concuerdan en el sentido de que el Estado surge como un medio de organización social, el más desarrollado, que permite al hombre sumar esfuerzos para lograr la satisfacción de sus necesidades, así como hacer frente a cuestiones respecto de las cuales su simple esfuerzo no bastaría para resolverlas.

Debemos recordar que el Estado, surge como resultado de la soberanía popular, en el sentido de haber expresado su voluntad, mediante un contrato social, mismo que consiste en adherirse a una sociedad a cambio de que esta les asegure el respecto de sus libertades y la protección de sus intereses.

Bajo esa tesitura, cuando un servidor público, de los previstos en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con su actuación u omisión afecte la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad deberá de responder mediante el juicio político.

En ese sentido podemos considerar como fines fundamentales del Estado o como intereses políticos fundamentales, en términos de lo previsto por el artículo 109 constitucional, los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos, mediante la observancia de todas y cada una de las garantías individuales (artículo 1 constitucional);

Proteger y fomentar el desarrollo de los pueblos indígenas del país (artículo 2);

Garantizar el derecho a la educación (artículo 3);

Protección de la salud (artículo 4);

Protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales (artículo 27);

Respeto a la democracia, como ejercicio de la soberanía nacional (artículo 39);

Respeto a los derechos laborales, así como a condiciones de trabajo favorables (artículo 123); y

Un manejo adecuado de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.

A efecto de comprender mejor cuales deben ser los intereses políticos fundamentales, es decir, el lograr un beneficio colectivo, podemos estar a lo dispuesto por el Poder Judicial de la Federación, en el siguiente criterio jurisprudencial, que a la letra señala:

“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS DEBE NEGARSE SI EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO ES PREFERENTE AL DEL PARTICULAR. Cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, la cual es la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, por resultar ser el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el objetivo pretendido; b) necesidad, consistente en que no exista otro medio menos limitativo para satisfacer el fin del interés público y que sacrifique, en menor medida, los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; o sea, que resulte imprescindible la restricción, porque no exista un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin deseado y que afecten en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y c) el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es que no se renuncie o sacrifiquen valores y principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Así, el derecho o principio que debe prevalecer, en el caso, es aquel que optimice los intereses en conflicto y, por ende, privilegiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. Consecuentemente, tratándose de la suspensión debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a primar debe ser aquel que cause un menor daño y el que resulta indispensable privilegiarse, o sea, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 141/2006. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 185/2006. Veteranos de Tigrillos, A.C. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. (visible en No. Registro: 174,338, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Tesis: I.4o.A.70 K, Página: 2346)”

Del criterio antes transcrito podemos considerar que los principios fundamentales de la Constitución, serán aquellos que se encuentran encaminados a obtener un beneficio colectivo, siempre y cuando sea obtenido sin causar mayores perjuicios al particular y afectando al menor número de particulares.

Es de señalarse que entonces y a partir del criterio emitido por los Tribunales Federales, los intereses políticos fundamentales, serán aquellos que buscan beneficiar a la mayor parte del conglomerado social, permitiendo el adecuado ejercicio de la democracia y el cumplimiento de las decisiones políticas fundamentales del país.

A pesar de las consideraciones anteriores, el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece un catálogo de conductas que se consideran perjudiciales para el interés público fundamental, las cuales son:

I.- El ataque a las instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
VI.- cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves de los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

Es de señalarse que el encargado de valorar y determinar la gravedad de las conductas será el Congreso de la Unión.

El último párrafo del artículo 109 constitucional establece que el medio por el cual se dará inicio al Juicio Político es la denuncia ciudadana, la cual deberá de acompañarse con medios de prueba y presentarse ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Así entonces, podemos señalar que el juicio político es el medio para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, principalmente los de carácter político, entiendo por ello las decisiones fundamentales que se encuentran contenidas en la propia Constitución.

Continuando con el análisis de la responsabilidad política, el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra señala:

“Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados y jueces de Distrito, los magistrado y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedad y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de la Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.”


De dicho precepto podemos realizar las siguientes consideraciones.

Respecto del primer párrafo podemos señalar que precisa quienes serán los servidores públicos que podrán ser sujetos de Juicio Político, con todas las consecuencias legales, toda vez que en el párrafo segundo se establece que los servidores públicos de las entidades federativas podrán ser sujetos “parcialmente” de Juicio Político y sus efectos serán diferentes, ya que les corresponderá a los Congresos Locales pronunciarse en definitiva sobre la responsabilidad política de los mismos.

El párrafo tercero del artículo en estudio señala cual será la sanción que se impondrá al servidor público que sea considerado responsable de perjudicar los intereses públicos fundamentales así como violentar el buen despacho de los mismos.

Pero es de señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 en su párrafo segundo, las sanciones por las responsabilidades de los servidores públicos serán autónomas, es decir, un servidor público, por la misma conducta podría ser sancionado penal, política y administrativamente, sin que se transgreda el principio de non bis ibidem¸ ya que la naturaleza de las sanciones es distinta.

Los párrafos cuarto y quinto, establecen de manera general lo relativo al procedimiento que deberá de seguirse para la determinación y en su caso la sanción en el supuesto de la responsabilidad política, que deberá complementarse en virtud de las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual regula lo relativo al Juicio Político en los artículos que van del 5 al 24.

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